LEY Nº 5182
CREASE EL BENEFICIO DENOMINADO » RENTA VITALICIA HEROES DE MALVINAS»
Cámara de Diputados Provincia de Catamarca
CATAMARCA, 26 DE ABRIL 2006
BOLETIN OFICIAL Nº 42- 26 DE MAYO DE 2006
Dirección de Informaciones Parlamentarias – Cámara de Diputados – Catamarca
Tel 03833 – 455523 informaciones@diputados-catamarca.gov.ar
ARTICULO 1.- Creáse un beneficio de pensión personal, mensual y vitalicia para «Héroes de
Malvinas»; el que tendrá como beneficiario:
a) Los soldados conscriptos excombatientes de las fuerzas armadas y de seguridad,
Que hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas ( T.O.M.), o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ( T.O.A.S.);
b) Civiles que se encontraban cumpliendo funciones, en los lugares donde se desarrollan las acciones bélicas.
c) Personal de cuadro de las fuerzas armadas y de seguridad que habiendo participado del conflicto se hayan ido de retiro o baja voluntaria u obligatoria.
ARTICULO 2.- Serán requisitos para acceder a la pensión creada en el artículo precedente, los siguientes:
a) Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Catamarca o que hubiesen residido en la misma durante dos (2) años anteriores al 2 de abril de 1982.
b) Comprobación fehaciente de su condición de ex-soldados conscriptos combatiente de La guerra del Atlántico Sur según lo prescripto en el Decreto 509/88 reglamentario de la Ley 23109 y de civiles cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) mediante certificación expedida por Ministerio de Defensa de la Nación.
c) No recibir beneficios de otras provincias derivados de leyes de reconocimiento a los Héroes de Malvinas, salvo que el beneficio haya sido otorgado por la Nación.
ARTICULO 3.- Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles, o personal de cuadros de las fuerzas armadas y de seguridad, fallecidos entre el 2 de abril de 1982 y hasta la sanción de la presente ley, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o Madre del causante.
b) Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Hijos hasta los veintiún (21) años.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de distribución del beneficio en caso de concurrencia de los beneficiarios.
La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
ARTICULO 4.- El monto de la pensión será el equivalente al haber de una categoría diez (10) de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 5.- Los beneficiarios de esta Ley podrán gozar de la cobertura que otorga la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.), a partir de primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, siempre que carezcan de cobertura de otra obra social nacional, provincial, municipal o sindical. De
corresponderle el beneficio de la O.S.E.P., deberán practicarse sobre los haberes recibidos los mismos descuentos que se realizan al resto de los afiliados de dicha obra social.
ARTICULO 6.- El beneficio creado por la presente ley será inembargable, no pudiendo ser
cedida ni transferida total o parcialmente, ni comprometida por ningún tipo de acto jurídico.
ARTICULO 7.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.
ARTICULO 8.- El beneficio creado por la presente, será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal. Será incompatible con similar beneficio de otro Estado Provincial.
ARTICULO 9.- La denominación del beneficio «Pensión vitalicia Héroes de Malvinas» deberá
consignarse en las solicitudes, recibos y credenciales que se otorguen.
ARTICULO 10.- Con la sanción de la Ley los beneficiarios recibirán una medalla de honor
otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial. En esta medalla constará la leyenda «La Provincia de Catamarca a sus Héroes de Malvinas».
ARTICULO 11.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su publicación.
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, y ARCHÍVESE
FIRMANTES: COLOMBO – HERRERA – ZAFE – CANGI –
TITULAR DEL PEP. Ing. BRIZUELA DEL MORAL
DECRETO DE PROMULGACION: Nº 649 (09/05/06)
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